Por Paolo Zaniratto, especial para Infosur
La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la sentencia condenatoria en septiembre del año 2020 en el marco del caso “Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina”. El caso comienza hace varios años cuando el 30 de julio de 1999 y el 31 de marzo de 2003, la Defensoría General de la Nación presentó las respectivas peticiones iniciales ante la Comisión de Derechos Humanos. El caso versaba sobre las detenciones ilegales y arbitrarias en perjuicio de Carlos Alberto Fernández Prieto producida en mayo de 1992 por parte de agentes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y de Carlos Alejandro Tumbeiro en enero de 1998 por agentes de la Policía Federal Argentina.
Qué dice el informe de la Comisión
El Informe realizado por la Comisión fue notificado al Estado el 13 de diciembre de 2017, con un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones que se establecieron en dicho informe. Asimismo la Comisión otorgó tres prórrogas al Estado a fin de que informara al respecto. El Estado argentino informó que tuvo una reunión con la parte peticionaria en abril de 2018 a efectos de acordar la forma de implementar tales recomendaciones.
Sin embargo, la parte peticionaria informó que, en junio de 2018, presentó una propuesta de cumplimiento de recomendaciones, pero no recibió respuesta alguna por parte del Estado y no se había adoptado ninguna medida para cumplirlas. Esto denota la desidía del Gobierno anterior en el cumplimiento de los mandatos internacionales respecto a la protección de los derechos humanos.
El 14 de noviembre de 2018, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la jurisdicción de la Corte el caso considerando que ambas detenciones se realizaron sin una orden judicial y sin estado de flagrancia indicando que en ninguno de los casos se estableció de manera detallada, en la documentación oficial respectiva, cuáles fueron los elementos objetivos que dieron lugar a un grado de sospecha razonable en la comisión de un delito. En el caso del señor Tumbeiro, se indicó que la explicación relacionada con el “estado de nerviosismo” e “inconsistencia” entre su vestimenta y la zona en la cual se encontraba, puede revelar cierto contenido discriminatorio con base en la apariencia y los prejuicios sobre dicha apariencia en relación con la zona respectiva. En definitiva la detención se produjo mediante el llamado “olfato policial”.
La pesada herencia de Macri en Derechos Humanos
El cambio de paradigma respecto de los incumplimientos en materia de Derechos Humanos durante el Gobierno anterior quedó plasmado en el informe que el Estado argentino presentó el 4 de marzo de 2020 en donde asumió su responsabilidad internacional en los hechos pero además admitió que el “caso constituye un emblema de lo que se conoció en el país, durante la década del 90, como el ‘olfato policial’, que implicaba actuaciones policiales descontroladas, incentivadas por políticas de seguridad pública basadas en operativos de prevención discrecionales, sin investigación ni inteligencia previa, y por ello, profundamente ineficientes”. Además que puntualizó que “este tipo de prácticas policiales fueron promovidas por políticas de seguridad que se definían bajo el paradigma de la llamada ‘guerra contra las drogas’ y que, además, resultaban amparadas por un inadecuado o inexistente control judicial”.
Cómo fueron los hechos
El 26 de mayo de 1992, tres agentes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires estaban “recorriendo la jurisdicción” cuando observaron en una zona casi despoblada de la ciudad de Mar de Plata, un vehículo verde con “tres sujetos en su interior en actitud sospechosa”, entre los cuales se encontraba el señor Fernández Prieto, comerciante de 45 años. Los agentes policiales interceptaron el vehículo, hicieron descender a los pasajeros y, en presencia de dos testigos procedieron a realizar una requisa. En el baúl del vehículo, se encontraron un ladrillo envuelto en un papel plateado con cinta marrón cuyo aroma y características indicaban que “podría tratarse de marihuana”, y un revólver calibre 32 con diez proyectiles y 30 vainas. En el interior del vehículo, en el asiento que ocupaba el señor Fernández Prieto, se hallaron cinco ladrillos iguales al anterior y una pistola calibre 22 con 8 proyectiles, un cargador y dos pistoleras.
El 15 de enero de 1998, alrededor del mediodía, el señor Tumbeiro, electricista de 44 años, fue interceptado por agentes de la Policía Federal Argentina “con fines de identificación”, mientras transitaba por una calle de la Ciudad de Buenos Aires. Los agentes policiales preguntaron al señor Tumbeiro qué hacía en la zona, quien contestó que buscaba equipo electrónico de repuesto y “procedió a entregar su documento de identidad”. Al notarlo “sumamente nervioso”, “previo palpado de sus prendas” en la vía pública, uno de los agentes “lo invitó a subir” a la patrulla “hasta tanto comprobar su identidad”. Mientras esperaban la comprobación sobre la existencia o no de antecedentes penales, los agentes se percataron de que el señor Tumbeiro “en medio de un diario […] portaba consigo una sustancia”. Según la versión policial, la actitud de Tumbeiro “resultaba sospechosa” porque “su vestimenta era inusual para la zona y por mostrarse evasivo ante la presencia del patrullero”. Tumbeiro declaró que ese día iba vestido con pantalones jean y camisa, que los agentes policiales lo “metieron en el patrullero” y le “encajaron la droga”, y que hasta entonces nunca había tenido un “antecedente”. También fue obligado a bajarse los pantalones y la ropa interior en el interior de la patrulla.
Qué estableció la Corte Interamericana
La Corte estableció que el presente caso trata las restricciones al derecho a la libertad ambulatoria por acciones de la policía: la interceptación y posterior registro del automóvil donde se transportaba el señor Fernández Prieto por parte de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y la detención con fines de identificación y requisa corporal del señor Tumbeiro por parte de la Policía Federal Argentina. Estos actos implicaron tanto una restricción a la libertad de movimiento, como una revisión de las pertenencias que llevaban consigo, ya fuera en virtud del registro del automóvil en el caso del señor Fernández Prieto, o por la requisa corporal del señor Tumbeiro.
La Corte considera que es necesario que las leyes que determinen las facultades de los agentes policiales relacionadas con la prevención e investigación de delitos, incluyan referencias específicas y claras que eviten que una interceptación de un automóvil o una detención con fines de identificación se realicen arbitrariamente como cuando se justifican mediante el mencionado “olfato policial”. Cuando la ley permita una detención sin orden judicial o en flagrancia, además de deba ser legítima, idonea y proporcional, debe contemplar la existencia de elementos objetivos, de forma que no sea la mera intuición policíaca ni criterios subjetivos, que no pueden ser verificados, los que motiven una detención. Esos elementos objetivos y claros tiene la finalidad de impedir el abuso policial a la hora de proceder con esas detenciones o requisas.
En la presente sentencia la Corte impone determinadas obligaciones al Estado argentino entre las que se destacan la reparación indemnizatoria de las víctimas de las detenciones y establece que, dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno conducentes a lograr la plena efectividad de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos para evitar la arbitrariedad en los supuestos de detención, requisa corporal o registro de un vehículo. Asimismo el Estado debe adoptar medidas para capacitar debidamente al personal policial a fin de evitar los abusos en el ejercicio de sus facultades de detención y requisa, incluyendo capacitaciones en la prohibición de ejercerlas de manera discriminatoria y con base en perfiles asociados a estereotipos.